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Código Civil y Comercial – Propiedad Horizontal

Propiedad horizontal
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales

ARTÍCULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se  ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce  y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre  partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título  y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del  inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son  interdependientes y conforman un todo no escindible. 

ARTÍCULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el  titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el  reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro  inmobiliario. 

El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la  unidad funcional. 

ARTÍCULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal se  determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos,  locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o  destino, que tengan independencia funcional, y comunicación con la vía  pública, directamente o por un pasaje común. 

La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de  las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener  su seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias  destinadas a servirla. 

ARTÍCULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o algunas  de las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o  indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el  reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no está  determinado, se consideran comunes. 

Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho exclusivo,  sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales. 

Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su  destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios. 

ARTÍCULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y  partes necesariamente comunes:

a) el terreno; 

b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con  el exterior; 

c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares; 

d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás  estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la  seguridad; 

e) los locales e instalaciones de los servicios centrales; 

f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los  cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional; 

g) la vivienda para alojamiento del encargado; 

h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas; 

i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes  comunes; 

j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con  discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de  evacuación alternativas para casos de siniestros; 

k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio  común; 

l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para  el consorcio. 

Esta enumeración tiene carácter enunciativo. 

ARTÍCULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y  partes comunes no indispensables: 

a) la piscina; 

b) el solárium; 

c) el gimnasio; 

d) el lavadero; 

e) el salón de usos múltiples. 

Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

ARTÍCULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propias con  respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen  limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las  puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones. 

También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho  exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad horizontal,  sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada. 

ARTÍCULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades  funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el  inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el  administrador. 

La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble  del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los  propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial,  inscripta en el registro inmobiliario. 

CAPÍTULO 2 

Facultades y obligaciones de los propietarios 

ARTÍCULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de  consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o  sobre ella constituir derechos reales o personales. La constitución, transmisión  o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional,  comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no  puede realizarse separadamente de éstas. 

ARTÍCULO 2046.- Obligaciones. El propietario está obligado a: 

a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, y del  reglamento interno, si lo hay; 

b) conservar en buen estado su unidad funcional; 

c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su  parte indivisa; 

d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay; 

e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas  y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el  funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para  controlar los trabajos de su instalación; 

f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por  constituir uno diferente del de la unidad funcional.

ARTÍCULO 2047.- Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios y ocupantes: 

a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines  distintos a los previstos en el reglamento de propiedad horizontal; 

b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la  normal tolerancia; 

c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble; d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales. 

ARTÍCULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los  gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional. 

Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y  reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio,  necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad,  comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones  impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea. 

Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las  instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con  discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para  casos de siniestros. 

Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por  resolución de la asamblea. 

El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo  de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios  de las expensas y demás contribuciones. 

ARTÍCULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de  ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas  antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios  comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad  funcional. 

Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer  defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra  el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía  correspondiente. 

El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las  contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a  determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones. 

ARTÍCULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario, y  sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y 

contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por  cualquier título. 

CAPÍTULO 3 

Modificaciones en cosas y partes comunes 

ARTÍCULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizar  mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el  consorcio requieren consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo  informe técnico de un profesional autorizado. 

Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría afectada en su  interés particular que se opone a la autorización si se concede, tienen acción  para que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea. 

El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria  al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y  aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble. La resolución de la  mayoría no se suspende sin una orden judicial expresa. 

ARTÍCULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora  u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y  partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer  excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera  sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de los propietarios. 

También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes  comunes en interés particular que sólo beneficia a un propietario. 

ARTÍCULO 2053.- Mejora u obra nueva en interés particular. Si la mejora u  obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en interés particular,  el beneficiario debe efectuarla a su costa y soportar los gastos de la  modificación del reglamento de propiedad horizontal y de su inscripción, si  hubiera lugar a ellos. 

ARTÍCULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia  del administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede  realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con carácter de  gestor de negocios. Si el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el  reintegro total o parcial y exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su  estado anterior, a costa del propietario. 

ARTÍCULO 2055.- Grave deterioro o destrucción del edificio. En caso de grave  deterioro o destrucción del edificio, la asamblea por mayoría que represente  más de la mitad del valor, puede resolver su demolición y la venta del terreno y  de los materiales, la reparación o la reconstrucción. 

Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a contribuir a  ella, y puede liberarse por transmisión de sus derechos a terceros dispuestos a 

emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir  la parte de los disconformes, según valoración judicial. 

CAPÍTULO 4 

Reglamento de propiedad horizontal 

ARTÍCULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe  contener: 

a) determinación del terreno; 

b) determinación de las unidades funcionales y complementarias; c) enumeración de los bienes propios; 

d) enumeración de las cosas y partes comunes; 

e) composición del patrimonio del consorcio; 

f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad; g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes; h) uso y goce de las cosas y partes comunes; 

i) uso y goce de los bienes del consorcio; 

j) destino de las unidades funcionales; 

k) destino de las partes comunes; 

l) facultades especiales de las asambleas de propietarios; 

m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios, su  periodicidad y su forma de notificación; 

n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede  detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en  asambleas; 

ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones; 

o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de  propiedad horizontal; 

p) forma de computar las mayorías; 

q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o locación de  unidades complementarias hacia terceros no propietarios;

r) designación, facultades y obligaciones especiales del administrador; s) plazo de ejercicio de la función de administrador; 

t) fijación del ejercicio financiero del consorcio; 

u) facultades especiales del consejo de propietarios. 

ARTÍCULO 2057.- Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede  modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría de dos  tercios de la totalidad de los propietarios. 

CAPÍTULO 5 

Asambleas 

ARTÍCULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de  propietarios facultada para resolver: 

a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el  reglamento de propiedad horizontal; 

b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios  cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el  cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto; 

c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del  personal del consorcio; 

d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del  consejo de propietarios, si lo hubiere. 

ARTÍCULO 2059.- Convocatoria y quórum. Los propietarios deben ser  convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad  horizontal, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma  precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están  presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema. 

La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se  adopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por  una mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios. 

Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime del total  de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea. 

ARTÍCULO 2060.- Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se  adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios  de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de  unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al 

conjunto. 

La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben  comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por  aprobadas a los quince días de notificados, excepto que éstos se opongan  antes por igual medio, con mayoría suficiente. 

El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los  treinta días contados desde la fecha de la asamblea. 

ARTÍCULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión o  limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de meras  cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la  conformidad expresa de sus titulares. 

ARTÍCULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la  administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de  Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios. 

Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los  presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que  suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las  firmas originales registradas. 

Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los  propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la  transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la  mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y  dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de  las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de  las eventuales conformidades expresas. 

ARTÍCULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de  propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que  representen el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria  de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su  presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial se puede resolver con mayoría simple de los presentes. Si no llega a una decisión,  decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede  disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio. 

CAPÍTULO 6 

Consejo de propietarios 

ARTÍCULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo  integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones: 

a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el  administrador omite hacerlo;

b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio; 

c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos  imprevistos y mayores que los ordinarios; 

d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del  administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los  treinta días de producida la vacancia. 

Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no  sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones. 

CAPÍTULO 7 

Administrador 

ARTÍCULO 2065.- Representación legal. El administrador es representante  legal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede ser un propietario o  un tercero, persona humana o jurídica. 

ARTÍCULO 2066.- Designación y remoción. El administrador designado en el  reglamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primera  asamblea si no es ratificado en ella. La primera asamblea debe realizarse  dentro de los noventa días de cumplidos los dos años del otorgamiento del  reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por  ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra primero. 

Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la  asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad  horizontal. Pueden ser removidos sin expresión de causa. 

ARTÍCULO 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene los  derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de  propietarios. En especial debe: 

a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día; 

b) ejecutar las decisiones de la asamblea; 

c) atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de  la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y  verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales; 

d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para  satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante  gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir  la autorización previa del consejo de propietarios; 

e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha de cierre 

del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal; 

f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea  convocada al efecto; 

g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional y  tributaria; 

h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que  incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de  asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir; 

i) llevar en forma legal los libros de actas, de administración, de registro de  propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación  local. También debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas,  y conservar todos los antecedentes documentales de la constitución del  consorcio y de las sucesivas administraciones; 

j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábiles debe  entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos  del consorcio, y rendir cuentas documentadas; 

k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después  de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la  existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio; 

I) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres días hábiles el  certificado de deudas y de créditos del consorcio por todo concepto con  constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e  información sobre los seguros vigentes; 

m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales  como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de  representante legal. 

CAPÍTULO 8 

Sub Consorcios 

ARTÍCULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuya estructura o  naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad horizontal puede  prever la existencia de sectores con independencia funcional o administrativa,  en todo aquello que no gravita sobre el edificio en general. 

Cada sector puede tener una sub asamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones  deben regularse especialmente y puede designarse a un subadministrador del  sector. En caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve  en definitiva. 

Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos 

sectores que lo integran. 

CAPÍTULO 9 

Infracciones 

ARTÍCULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un propietario u  ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento  de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que  corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para  hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más  breve de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no  propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones. 

CAPÍTULO 10 

Prehorizontalidad 

ARTÍCULO 2070.- Contratos anteriores a la constitución de la propiedad  horizontal. Los contratos sobre unidades funcionales celebrados antes de la  constitución de la propiedad horizontal están incluidos en las disposiciones de  este Capítulo. 

ARTÍCULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre  unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el  titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente,  para el riesgo del fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por  cualquier razón, y cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas  con más un interés retributivo o, en su caso, la liberación de todos los  gravámenes que el adquirente no asume en el contrato preliminar. 

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva al titular del  dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla íntegramente  con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el  enajenante. 

ARTÍCULO 2072.- Exclusiones. Están excluidos los contratos siguientes: 

a) aquellos en los que la constitución de la propiedad horizontal resulta de la  partición o liquidación de comuniones de cosas o bienes, o de la liquidación de  personas jurídicas; 

b) los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado; 

c) los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento o  fideicomiso de organismos oficiales o de entidades financieras especialmente  calificadas por el organismo de control, si de sus cláusulas resulta que los  contratos definitivos con los adquirentes deben ser celebrados por el ente 

financiador o fiduciario, a quien los propietarios deben otorgarle poder  irrevocable a ese fin.

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