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Causas y consecuencias de una reciente Resolución de la I.G.J. referida a los Clubes de Campo – Cura Grassi, Domingo

Voces: CLUBES DE CAMPO Y BARRIOS CERRADOS – PROPIEDAD HORIZONTAL –
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA – DERECHOS REALES – INCONSTITUCIONALIDAD

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES – ORDEN PÚBLICO
Título: Causas y consecuencias de una reciente Resolución de la I.G.J. referida a los Clubes
de Campo.
Autor: Cura Grassi, Domingo C.
Fecha: 2-oct-2020
Cita: MJ-DOC-15568-AR | MJD15568
Producto: MJ
Sumario: I. Los Clubes de Campo en el Código de Unificación Civil y Comercial y en las
XXVI J.N.D.C. II. La Resolución 25/20 de la I.G.J. III. Su manifiesta inconstitucionalidad. IV.
Bibliografía.

Por Domingo C. Cura Grassi (*)
I. LOS CLUBES DE CAMPO EN EL CÓDIGO DE UNIFICACIÓN CIVIL Y COMERCIAL Y EN
LAS XXVI J.N.D.C.:
A. Definición:
De la lectura del artículo 2073 del C.C.C. resulta: Son conjuntos inmobiliarios los barrios
cerrados o privados, clubes de campo, parques industriales, empresariales o náuticos, barrios
de chacras, ciudades pueblo o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente
del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga,
comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos.
Y previamente, del artículo 1887 del C.C.C., que enumera los derechos reales, de su inciso d)
surge que los «Conjuntos Inmobiliarios» en sí son tratados como derechos reales autónomos.
Debemos confesar nuestra sorpresa no sin antes dejar aclarada nuestra postura (1).
Pensamos entonces, que la redacción del C.C.C. confunde «objeto» de los derechos reales
con otras nuevas realidades que de ninguna manera pueden receptarse como nuevos
derechos reales distintos, se insiste, al Dominio, Condominio, Propiedad Horizontal y hasta el

mismísimo Tiempo Compartido, figura esta última, que sí siempre vimos como nuevo derecho
real, distinta a todos los demás conocidos y fuera del alcance de los derechos personales.
Ahora bien y volviendo a los denominados Conjuntos Inmobiliarios advertimos un error:se
confunde «objeto» con «derecho», en realidad la palabra Conjunto Inmobiliario describe un
posible objeto sobre el que puede recaer el derecho real, pero no se trata verdaderamente de
un derecho real y nosotros conocemos que la enumeración de ese artículo 1887 debe apuntar
a los derechos reales y no al asiento de ellos (2).
Y más desconcertante aún nos parece la posibilidad de encuadrar estos Conjuntos
Inmobiliarios como una Propiedad Horizontal, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 2075
del C.C.C.:
«Cuando se configuran derechos reales, los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la
normativa del derecho real de propiedad horizontal.».
Primero se lo enumera como derecho real autónomo (3), luego se lo regula como tal (4)
igualmente se lo somete a la propiedad horizontal (5) y finalmente, parte de la doctrina expresa
que en verdad se trataría de una propiedad horizontal especial
B. Reflexiones referidas al Principio de Númerus Clausus:
Nuestra propuesta de «lege ferenda», respetando la estructura y la característica precisamente
diferenciadora entre los derechos reales y los derechos personales (6) referida al «númerus
clausus» que hace a los primeros, es reconocer en nuestro derecho solamente los siguientes
derechos reales (7):

  1. Dominio.
  2. Condominio.
  3. Propiedades Especiales (8): Propiedad Horizontal, Barrios Cerrados, Clubes de Campo,
    Centros de Compra, Parques Industriales, Tiempo Compartido (9), Cementerios Privados o
    cualquier otro emprendimiento urbanístico que pueda surgir en un futuro que exceda la
    estructura de los derechos reales existentes (10).
  4. Superficie (11).
  5. Usufructo.
  6. Uso.
  7. Habitación.
  8. Servidumbre.
  9. Hipoteca.
  10. Anticresis.
  11. Prenda.
    C. Conclusiones de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil respecto a los Clubes de
    Campo: Las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil se celebraron en la ciudad de La
    Plata durante los días 28 al 30 de Septiembre del 2017.
    La Comisión n.7 Derechos Reales se avocó al estudio de la denominada Propiedad Horizontal
    Especial, en referencia a los denominados por el Código Civil y Comercial Conjuntos
    Inmobiliarios como así también a los Clubes de Campo.
    Como lo dejé plasmado en mi ponencia presentada oportunamente (12) nos pareció desde el
    vamos impreciso y poco afortunado hablar de Propiedad Horizontal Especial, haciendo
    referencia a los denominados por el Código Civil y Comercial como Conjuntos Inmobiliarios,
    cuando -y como lo señaláramos en la ponencia- la mismísima Propiedad Horizontal, en
    nuestra opinión, es el primer ejemplo de las denominadas Propiedades Especiales, seguida por
    los Barrios Cerrados, Clubes de Campo, Centros de Compra, Parques Industriales, Tiempo
    Compartido, Cementerios Privados o cualquier otro emprendimiento urbanístico.
    Y ¿porque hablamos de Propiedades Especiales?
    Porque precisamente esas P.E. tienen alguna relación con los Derechos Reales ya conocidos,
    como el Dominio, Condominio, Uso etc. e indudablemente no son tan diferentes, tan distintos,
    como para permitirnos enumerarlos como nuevos derechos reales.
    Y la Propiedad Horizontal, en nuestra opinión, es el primer ejemplo de P.E. de ahí entonces
    nuestra postura, sería entonces, un contrasentido, considerar a los Conjuntos Inmobiliarios
    dentro de aquella.
    Ahora bien, y yendo específicamente a las Conclusiones de la Comisión n. 7 decimos:
    Punto 1. Terminología. Se expresa «.es reprochable la denominación Conjunto Inmobiliario
    porque comprende propiedades especiales con objetos y regímenes jurídicos diversos».
    En primer lugar y atendiendo precisamente a la «terminología» nos parece poco afortunado
    hablar de «reprochable», en términos estrictamente jurídicos, hubiéramos preferido «criticable,
    contrasentido y hasta incongruente».
    En segundo lugar, como expresamos en nuestra ponencia, precisamente por tratarse un
    engendro este denominado por el C.C.C. Conjunto Inmobiliario, tanto en su relación de Género
    y menos que menos Especie, al calificar como primera especie al Conjunto Inmobiliario y como
    segunda al Tiempo Compartido, cuando ahora por el propio C.C.C.como objeto del mismo se
    permiten las cosas muebles.
    De ahí que y en tercer lugar, nosotros proponemos, en lo que se refiere al Númerus Clausus,
    luego del Dominio y Condominio, incorporar las Propiedades Especiales (Género) y como
    especies -insistimos- la Propiedad Horizontal, Clubs de Campo, Barrios Cerrados, Tiempo
    Compartido, Cementerio Privado y todo otro emprendimiento urbanístico regulados en esencia
    por las normas referidas a la Propiedad Horizontal en general, derogando todas los artículos
    del C.C.C. referidos a Conjuntos Inmobiliarios y que se superpongan a las normas referidas –
    se insiste- a la Propiedad Horizontal.

Punto II. Naturaleza Jurídica. Se expresa «.Los denominados conjuntos inmobiliarios .no
constituyen un derecho real autónomo sino una especie de derecho real de propiedad
horizontal .».
Por nuestra parte, preferimos, como ya lo expresáramos supra, suprimir, eliminar directamente
la denominación Conjunto Inmobiliario, desterrarla del C.C.C. y regular todo lo concerniente a
las denominadas Propiedades Especiales bajo las normas de la Propiedad Horizontal.
Punto IV, a. y c. Prehorizontalidad y Derecho de Consumo.
Hacemos propias las conclusiones de las XXVI J.N.D.C. referidas a que «.Las normas de
prehorizontalidad.son de orden público.» como así también que «.El régimen de protección del
consumidor se aplica a la propiedad horizontal especial si se cumplen los requisitos legales.»
aunque nos parece obvio este último agregado.
Punto V. Adecuación.
Sin lugar a dudas este punto contemplado en el artículo 2075 del C.C.C. referido a los
conjuntos inmobiliarios preexistentes dio que hablar, da que hablar y lo seguirá haciendo
habida cuenta que su redacción no define de manera clara el alcance de esa adecuación y
menos un plazo para llevarlo a cabo.
Tan sólo pensemos en el aspecto pecuniario de esta pretendida adecuación en relación a
nuevos planos, trámites administrativos (municipales, provinciales), nomenclaturas catastrales,
honorarios de escribanos, agrimensores etc.
En fin, volviendo a las Conclusiones de las XXVI J.N.D.C.encontramos, entonces, con un
dictamen de mayoría que refiere «.deben ajustarse funcionalmente a la normativa del derecho
real de propiedad horizontal.».
Y otro de minoría que refiere «.deben someterse estrictamente al régimen de propiedad
horizontal especial.».
En nuestra opinión y frente al vacío indudable de la norma, a su laguna, varias y respetadas
posturas pueden admitirse.
En primer lugar cabe preguntarse acerca de la constitucionalidad o no de la conversión.
Y francamente, las conclusiones no son muy claras al respecto.
En primer lugar, ya sea un sometimiento «funcional» (dictamen mayoritario) o «estricto»
(dictamen minoritario) no queda claro el alcance de dichas palabras.
Otra postura mayoritaria referida estrictamente al aspecto constitucional expresa «La
conversión no es en principio inconstitucional».
Y la otra minoritaria expresa «La conversión no es necesariamente inconstitucional».
Por nuestra parte, entendemos que estamos, en primer lugar frente a un problema nada fácil

de solución. En ese sentido, nos remitimos a lo expresado con anterioridad en nuestra obra
Elementos de Derechos Reales: «.con fundamento en todo lo que gira alrededor de la doctrina
elaborada sobre los denominados Derechos Adquiridos, tengo mis dudas de que proceda de
pleno derecho esa pretendida afectación de derechos personales .» (13).
En efecto, pensamos que podrían violarse garantías constitucionales si se obrase
retroactivamente sobre derechos adquiridos de manera legítima (art. 7 del C.C.C.)
Punto VII Responsabilidad de los Consorcistas.
Mayoría: «.los consorcistas responden por las deudas del consorcio en forma subsidiaria y en
la proporción en que contribuyen al pago de las expensas.».
Coincidimos con tal solución, por otra parte e igualmente aquí, con anterioridad, en nuestra
obra Elementos de Derechos Reales citada supra, dijimos «. Advertimos con preocupación que
el C.C.C. no regula todo lo concerniente a la responsabilidad de los consorcistas a diferencia
del Proyecto del año 1998 que sí lo hacía, de manera que los copropietarios respondían
subsidiariamente por las deudas del consorcio, solución que apoyamos y proponemos receptar
en nuestro sistema.» (14).
Punto XI. Publicidad.
Conclusión:«.La importancia de la propiedad horizontal especial.requiere una publicidad
registral eficiente «.
Nos parece una conclusión obvia, atento que todo derecho real debe darse a conocer.
D. Nuestra Opinión:
a. Nos parece poco afortunado -se insiste- hablar de Propiedad Horizontal Especial, haciendo
referencia a los Conjuntos Inmobiliarios, cuando como expresamos supra la Propiedad
Horizontal en sí, en nuestra opinión, es el primer ejemplo de Propiedades Especiales, seguida
de los Barrios Cerrados, Clubes de Campo, Centros de Compra, Tiempo Compartido,
Cementerios Privados o cualquier otro emprendimiento urbanístico.
Y ¿porque nosotros hablamos de «Propiedades Especiales» y no de nuevos derechos reales?
Porque, precisamente, esas Propiedades Especiales tienen alguna relación con los derechos
reales ya conocidos, como el Dominio, el Condominio, el Uso etc. e indudablemente no son tan
diferentes, tan distintos, como para permitirnos enumerarlos como nuevos derechos reales.
b. En esa inteligencia y atendiendo al Principio del Númerus Clausus proponemos de lege
ferenda la siguiente redacción del artículo 1887 del C.C.C.:
Son Derechos Reales:

  1. Dominio.
  2. Condominio.
  3. Propiedades Especiales: Propiedad Horizontal, Barrios Cerrados, Clubes de Campo,
    Centros de Compra, Parques Industriales, Tiempo Compartido, Cementerios Privados o
    cualquier otro emprendimiento urbanístico que pueda surgir en un futuro que exceda la
    estructura de los derechos reales existentes .
  4. Superficie.
  5. Usufructo.
  6. Uso.
  7. Habitación.
  8. Servidumbre.
  9. Hipoteca
  10. Anticresis.
  11. Prenda.
    c. Las denominadas Propiedades Especiales se regirán por las normas de la Propiedad
    Horizontal y en ese sentido de lege ferenda proponemos desterrar del C.C.C. todos y cada uno
    de los artículos referidos a Conjuntos Inmobiliarios principalmente aquellos que se
    superpongan con las disposiciones de P.H.
    d. En ese sentido nos parece preocupante el contenido dado a la redacción del artículo 2077
    en el sentido de admitir como derechos reales a unidades en «proceso de construcción» y
    mucho menos las unidades «a construir», es decir, las que todavía no existen.
    Para hablar de derechos reales, precisamente debemos estar frente a una cosa, principio
    liminar.
    e.Igualmente y en relación al objeto claramente debemos destacar que en la Propiedad
    Horizontal el terreno es de propiedad común a diferencia de las Propiedades Especiales dónde
    solamente aparecen como común las partes del terreno referidas al acceso y demás
    instalaciones de uso común.
    f. Coincidimos en que las normas de Prehorizontalidad son de orden público como así también
    en la aplicación de las normas del consumidor.
    g. Respecto al tema referido a la responsabilidad de los consorcistas entendemos que deben
    responder en forma subsidiaria.
    h. Finalmente nos parece obvio que se requiera de una publicidad registral eficiente.
    Todos y cada uno de los derechos reales deben darse a conocer.
    II. LA RESOLUCIÓN 25/20 DE LA I.G.J.

Con fecha 20 de mayo del año 2020 la Inspección General de Justicia determinó que los
Clubes de Campo, Barrios Cerrados y Countries deben adecuarse al régimen de propiedad
horizontal especial de acuerdo a lo ordenado por el artículo 2075 del C.C.C., como lo hemos
analizado y criticado precedentemente, por varias razones, tanto de carácter prácticas como
jurídicas.
Nos preguntamos: ¿Qué es lo que busca esta normativa?
Parecería que como la mayoría de estos Clubes de Campo o Barrios Cerrados se
comercializaban bajo la forma de una sociedad conformando una asociación civil dueña de
áreas comunes, siendo los propietarios dueños de sus lotes y socios con acciones en las áreas
comunes; parecería entonces, decía, que lo que se busca a través de esta denominada
«adecuación» es que desaparezcan estas asociaciones civiles y esos emprendimientos se
conviertan en consorcios de propiedad horizontal.
III. SU MANIFIESTA INCONSTITUCIONALIDAD
Como referimos anteriormente, nos parece que dicha imposición por parte de la I.G.J. es
inconstitucional por varias razones.
En primer lugar advertimos que esta adecuación afecta derechos ya adquiridos con
anterioridad pretendiendo cambiar ni más ni menos que la estructura de un derecho real
existente, circunstancias prohibidas por el mismo C.C.C.en sus artículos 1882, 1884, 1887
s.s. y concdts.
En segundo lugar y atendiendo a lo prescripto por el artículo 7 del C.C.C. nosotros conocemos
que las leyes no tienen efectos retroactivos sino que se aplican a las consecuencias jurídicas
de las relaciones existentes.
En tercer lugar, vemos que no existe a la fecha ninguna norma de carácter registral o catastral
que haya reglamentado el tema.
En cuarto lugar, de la lectura del propio artículo 2075 del C.C.C. no existe plazo alguno referido
al cumplimiento de dicha «adecuación».
Esta resolución de la I.G.J. , primero impuso un plazo de 180 días para cumplir con la
adecuación y luego lo amplió a 360 .
En quinto lugar nos parece que la I.G.J. no tiene competencia para legislar en esta cuestión,
donde prevalece el orden público, motivo por el cual nos parece no sólo inconstitucional, al
afectar el derecho de propiedad (art.s. 16, 17, 28 y 31 C.N.) sino igualmente nula la resolución
en cuestión, por afectar la autonomía de la libertad (art. 958 C.C.C.).
En sexto lugar, esgrimimos razones de carácter práctico.
Llevar a cabo la pretendida adecuación exigiría de nuevas escrituras, con nuevos planos,
nuevos reglamentos de p.h. adaptados a las nuevas adjudicaciones.
Obviamente que el mayor costo que implica todo ello es otro elemento más que relevante para
tener en cuenta en el análisis de esta cuestión.

Finalmente, por si faltara algo más, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia de Bs.As.
estableció en el Anexo 1 de su Orden de Servicio 45/2015, que dicha adecuación resulta de
cumplimiento imposible.
IV. BIBLIOGRAFÍA

  • ALLENDE, Guillermo L.: Panorama de los Derechos Reales. La Ley. Bs. As. 1967.
  • BARASSI, Ludovico: Diritti reali e possesso aquilano. Milán. 1952.
  • BIELSA, Rafael: Compendio de Derecho Administrativo. Depalma. Bs. As.1957. 2 da. Ed.
  • BUERES, Alberto: Código Civil y Comercial de la Nación. Hammurabi. Bs.As. 2015.
  • CARNELUTTI, Francesco: Sistema de derecho procesal civil. Uteha, Bs.As. 1944.
  • CASTÁN: Derecho español. T. I. 11 ed. Derechos de Cosas. Vol. I. 1979.
  • CLERC, Carlos y otros: Derechos Reales en el nuevo Código Civil y Comercial. Erreius.
    Bs.As. 2016.
  • COLOMBO, Carlos: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Abeledo-Perrot. Bs.As.
    1974.
  • CORNEJO, Américo: Derecho Registral. Astrea. Bs.As. 2012.
  • CURA GRASSI, Domingo. Elementos de Derechos Reales. Astrea. Bs.As. 2017.
  • Derechos Reales en el nuevo Código Civil. En colaboración. Erreius. Bs.As. 2016.
  • DASEN, Julio y VERA VILLALOBOS, Enrique: Posesión. Defensa Posesoria. TEA. Bs.As.
    1962
  • IHERING, Rudolf: La posesión. Reus. Madrid. 1926.
  • LACRUZ BERDEJO, José L.: Lecciones de derecho inmobiliario registral. Zaragoza. 1957.
  • POTHIER, Roberto. Tratado de la posesión y prescripción. Li. de Juan Llodachs. Barcelona.
    1880
  • PUERTA, Alicia y KEMELMAJER,Aída . Derecho Real de Superficie. Astrea. Bs.As. 1989.
  • ROGUIN, Ernest: La régle de droit. París. F. Rouge. 1889.
  • SAVIGNY, Friedrich von: Traité de la possession en droit romain. 7 ed. Bruylant-Cristophe y
    Compagne. Bruselas. 1886.
  • TROPLON, Raymod: Le droit civil expliqué. De la prescriptión. Charles Hingray, Libraire-
    Editeur. París. 1833-1857.
  • VALLET DE GOYTISOLO, Juan: Estudio sobre garantías reales. Montecorvo. Madrid. 1973.
  • VENEZIAN, Giacomo: Usufructo, uso y habitación. Lib. gral de Victoriano Suárez. Madrid.
    1928.

– WOLFF, Martín: Derecho de cosas. T. III. Vol. 2. Bosch.Barcelona. 1977.

(1) Nuestra sorpresa referida a los Conjuntos Inmobiliarios, no así respecto al Tiempo
Compartido habida cuenta reconocer desde un primer momento que estábamos frente a algo
nuevo.
Ahora bien, en relación a nuestra obra denominada Propiedad Horizontal, Conjuntos
Inmobiliarios y Tiempo Compartido, Ed. Ad Hoc, Bs. As.2012, al abordar el tema referido a los
Conjuntos inmobiliarios comenzamos haciendo referencia a que «.en nuestro sistema de
derecho rige el principio de numerus clausus, motivo por el cual, la recepción de los
denominados por el Proyecto 2012 Conjuntos Inmobiliarios, debe hacerse con excesiva
prudencia.».(pg. 73).
Y ¿porque manifestamos ser prudentes?
Porque, precisamente la denominación, la definición Conjuntos Inmobiliarios, no nos cerraba,
nos preguntábamos y preguntamos ¿cuál es el objeto de este nuevo derecho real?
Y francamente «Conjuntos inmobiliarios» como nuevo derecho real, al lado del Dominio, del
Condominio, de la Propiedad Horizontal y hasta del mismísimo Tiempo Compartido, no lo
vemos.
Creemos que la redacción del Proyecto confunde «objeto» de los derechos reales con otra
realidad, dada por los nuevos hechos, pero que de ninguna manera pueda justificar
enumerarla como nuevo derecho real.
Si reconocemos que a partir de la existencia de nuevas realidades (v.gr.: Megaconsorcios
dentro de un Club de Campo) el derecho debe darle un marco legal, de ahí que habláramos de
Conjuntos Inmobiliarios Reducidos (cinco o menos unidades) y Conjuntos Inmobiliarios
Complejos (seis o más unidades) y pensando en la operatividad de los mismos, exigir menos
requisitos de funcionamiento para los primeros y mayores para los segundos. Pero, insistimos,
no como nuevos derechos reales, sino como simple denominación y descripción de los objetos
sobre los que esos derechos reales (v.gr.: Barrios Cerrados, Clubes de Campo, Parques
Industriales, Centros de Compra) puedan recaer.
(2) Ver de Marcela Tranchini, Comentarios a la regulación de los Conjuntos Inmobiliarios. Pg. 16.
(3) Se lo enumera como nuevo derecho real en el Artículo 1887 inc. D.(ref:L EG66465.1887)
(4) Se lo regula en los artículos 2073 al 2086.
(5) Se lo somete a la propiedad horizontal en el artículo 2075.
(6) Aquí vale recordar las aleccionadoras palabras de Cicu, en el sentido de que los titulares de
derechos reales «solo pueden hacer lo que puedan» mientras que los titulares de derechos
personales «pueden hacer lo que quieran», palabras mencionadas por el Dr.Jorge Alterini en
oportunidad de celebrarse las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil en la ciudad de
Buenos Aires en la conferencia dictada el día 26 de septiembre del 2013.
Y para aquellos que quieran profundizar la diferenciación entre los Derechos Reales y
Personales, remitimos a las cincuenta diferencias expresadas, alfabéticamente y a manera de
vademécum, en nuestra obra Elementos de Derechos Reales. Astrea. Bs.As. 2017. Pgs. 30 a 37.
(7) Los tres primeros sobre cosa propia, cuarto, quinto sexto y séptimo sobre cosa
parcialmente propia (admitimos su discusión), octavo, noveno, decimo y undécimo sobre cosa
ajena de disfrute y décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto sobre cosa ajena de
garantía.
(8) Término o expresión utilizada no como sinónimo de Derecho Real sino como simple
descripción de los objetos sobre los que esos derechos reales mencionados (Propiedad
Horizontal, Barrios Cerrados, Clubes de Campo, Centros de Compra, Parques Industriales,
Cementerios Privados ) recaen.
(9) Admitimos que esta figura pueda llegar a subsumirse dentro del concepto de «Propiedades
Especiales», no obstante lo cual, consecuente y congruentemente con nuestra idea esbozada
desde hace muchos años atrás en el sentido de ver desde un principio en ella algo nuevo,
distinto a los demás derechos reales conocidos, dado principalmente y precisamente por el
«objeto» de este nuevo derecho real, y ello es así porque: Su titular, entre otras características
es dueño del «tiempo», hoy tiene 15 días de uso y goce en un determinado complejo ubicado
en un lugar que inclusive el año subsiguiente puede hacer uso y goce de esos 15 días en otro
lugar y país y ni siquiera puede, ese titular, poner «un clavo en la pared», para graficar de
alguna manera como se encuentra limitado en su uso.
Para los que quieran profundizar remitimos a nuestro trabajo publicado por La Ley, 1993, C.
Pgs.676-685.
(10) Y a los efectos de su operatividad en el comercio, distinguir entre este tipo de Propiedades
Especiales y/o Conjuntos Inmobiliarios que tengan cinco o menos unidades o seis o más y en
ese sentido exigir menos o más requisitos a los fines de su constitución y funcionamiento.
(11) Ahora no sólo limitado a lo forestal sino en toda su extensión: plantar, forestar o construir.
(12) Debo señalar mi sorpresa cuando entre a la Página de las XXVI Jornadas Nacionales de
Derecho Civil referida a Ponencias al no encontrar la presentada oportunamente por mi
persona cuando de la misma Comisión Organizadora me comunicaron que habían recibido la
misma. Quiero pensar que fue un error involuntario de alguna persona. Señalo esta
circunstancia porque siento y desde siempre sentí mi obligación como docente de presentar mi
humilde opinión como lo vengo realizando ininterrumpidamente desde el año 1983 en todas y
cada una de las J.N.D.C. realizadas.

(13) Editorial Astrea. Bs.As. 2017. Pg. 78.
(14) Pag. 75.
(*) Abogado y Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. U.N.L.P. Investigador. Categorizado por
el Ministerio de Educación de la Nación. Profesor Titular, Asociado y Adjunto de Derechos
Reales. U.B.A. Austral U.C.A.).

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