Comentario al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27/9/2018, en autos: “Unión Personal de Fábricas de Pintura y Afines de la R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. si ejecución fiscal.”
Por Rosalía Pécora – Abogada(UNC), docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Ciencias Económicas(UNC), exadscripta a la cátedra de DTySS, cátedra B(UCC),ex docente de UBP, abogada litigante, publicista.
I.- Introducción
Pretendemos con este comentario aportar luz a una causa que pasó dos veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Para despejar dudas sobre el contenido político de este fallo debemos entender que la primera resolución data de junio de 2014, con dictamen de la Procuradora de abril de 2013.
La parte actora, Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines R.A., inició demanda por la vía ejecutiva prevista en la ley 24.642 para el cobro de aportes y contribuciones sindicales correspondientes al período septiembre de 1999 a mayo de 2004 en contra de Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A.
La demandada planteó excepción de inhabilidad de título conjuntamente con la excepción de pago, negó la deuda y cuestionó el trámite dado al proceso (vía ejecutiva de la ley 24.642) ya que en el título base de la deuda existían detallados aportes sindicales propiamente dichos, cuota solidaria del art.108 del CCT 86/89 y la contribución patronal del art.109, del citado convenio.
Los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmaron el rechazo de la excepción de inhabilidad de título ejecutivo interpuesta por la demandada en el juicio de apremio por deudas de aportes sindicales deducido por la actora. Para así decidir describieron el procedimiento de ejecución judicial de los recursos de la entidad gremial y afirmaron que el certificado de deuda obrante en la causa cumplía con cada uno de los recaudos exigidos por la norma; por lo tanto entendieron que resultaba plenamente hábil para iniciar la ejecución. Destacaron que al oponerse la excepción de inhabilidad de título, la ejecutada no sólo negó la deuda, sino que opuso excepción de pago, extremo que contradice lo dispuesto por la norma general en cuanto a que la excepción de inhabilidad de título, resulta inadmisible si no se ha negado la deuda (arg. 544, inc. 4 in fine CCPCCN) y se limita a impugnar en forma genérica el procedimiento aplicable al reclamo de autos. Por lo tanto resolvieron rechazar la excepción interpuesta.
En la primera resolución, allá por junio de 2014, la CSJN sin resolver la cuestión sustancial, se limitó a cuestionar la fundamentación aparente del fallo, porque la Cámara al resolver, no se expidió sobre la procedencia o improcedencia de la vía ejecutiva prevista en la ley 24.642 cuando se trata de aportes que no tienen sustento en la afiliación del trabajador (los llamados aportes solidarios o cuota solidaria) o la contribución patronal. Concedió el recurso extraordinario y mandó a dictar un nuevo fallo con sustento en esta posición.
Luego en septiembre de 2018, la CSJN se expidió sobre la cuestión traída a debate usando el parámetro marcado allá por junio de 2014: dijo que la Cámara III al concluir que esta vía puede extenderse a los aportes “solidarios” de trabajadores no afiliados se apartó de lo enunciado por la CSJN en su anterior integración, concluyendo que el texto legal es expreso y no exige esfuerzo de interpretación ni existe duda razonable. Entonces, el trámite ejecutivo previsto en la ley 24.642 es aplicable solamente a los aportes sindicales es decir aquellos aportes que tienen sustento en la condición de trabajador afiliado a la asociación sindical y que son ingresados al sistema por el empleador en condición de agente de retención de dicha cuota sindical.
En rigor de verdad, consideramos que la CSJN en su anterior integración allá por junio de 2014 no dio una orden para expedirse de un modo u otro, sino que ordenó al a quo expedirse sobre la cuestión planteada.
Pero en 2018 gira en torno a su propia decisión enunciando que ya había dado un parámetro para la decisión y le da a la norma legal una estricta interpretación.
Es decir que la CSJN concluyó de modo categórico que la vía ejecutiva prevista en la ley 24.642, es sólo aplicable a los juicios en contra del empleador en su carácter de agente de retención de cotizaciones ordinarias o extraordinarias a cargo de los afiliados a una entidad sindical con personería gremial.
Pero este fallo no da mayores precisiones referidas a cuál sería la razón de la discriminación, más allá del sentido literal de la norma. Con lo cual, bastaría con plantear la inconstitucionalidad del artículo y nos encontraríamos de nuevo buscando precisiones.
Así lo entendieron Guisado y Zas quienes expresaron que “…la vía ejecutiva del art.5º de la ley 24.642 comprende las sumas a las que resulta acreedora la entidad sindical, ya sea como cuota o contribución, pues no sería racional una hermenéutica que implicara la carga de transitar por el proceso ordinario de cobro de pesos, en lo que concierne a importes emanados de distintas disposiciones convencionales que tienen por sujeto pasivo al empleador, ya sea como deudor originario o como obligado a retener…”. CNTrab. Sala IV, 31/3/2009 “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/La Filomena S.A. s/ejecución fiscal (Guisado – Zas)”.
II.- Comentario
Ninguna duda cabe que la formación de un patrimonio es una de las cuestiones que la legislación sindical asegura y tutela para que las organizaciones sindicales cumplan con sus fines específicos.
La normativa es necesaria para promover la gestión sindical. El patrimonio promovido, resguardado y exento de tasa, gravamen, contribución o impuesto (arts. 37 a 39 de la ley 23.551).
Para ello entonces debemos efectuar algunas consideraciones teóricas.
1-El patrimonio de las asociaciones sindicales está definido en el art.37, LAS ley 23.551. Esta norma expresamente dispone que estará constituido por: a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas…”.
Capón Filas precisa y define al aporte “como el monto económico” entregado a la asociación por el trabajador de acuerdo a la decisión de la asamblea o congreso y que se expresa en tres tipos: a) cotización ordinaria a cargo del afiliado; b) cotización extraordinaria a cargo del afiliado y c) cuota de solidaridad a cargo del trabajador comprendido en el convenio colectivo y la “contribución”, que es el monto económico entregado a la asociación por el empleador.
2-¿Cuáles son entonces los parámetros de diferenciación?
En primer lugar si la entidad sindical es simplemente inscripta o cuenta con personería gremial. Esta es una primera y notable diferenciación.
El derecho concedido por la ley 23.551 a las asociaciones sindicales para que los empleadores actúen como agentes de retención de los aportes sindicales es reconocido exclusivamente a aquéllas que cuenten con personería gremial y no a las asociaciones con simple inscripción.
En efecto, las entidades simplemente inscriptas sólo subsisten en virtud de las cuotas que aportan sus afiliados en forma voluntaria. El empleador no puede ser constituido en agente de retención de la cuota sindical y mucho menos obligado directo de alguna contribución patronal con destino social. Esta trascendente distinción ha sido objeto de observación por parte del Comité respectivo de la OIT y curiosamente, ningún planteo judicial ha efectuado un reproche constitucional en esta dirección. Sólo cabe destacar un intento de armonizar la legislación efectuado por el dec. 758/01 (Publicado en el Boletín Oficial del 13-jun-2001) –derogado en poco más de un mes-.
En sus considerandos decía que entre las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT se encuentra la relativa a lo que considera prerrogativas que derivan de la personería gremial entre las cuales se cuentan las relativas a la facultad de imponer cotización, poniendo a los empleadores en calidad de agentes de retención y en consecuencia de obligados directos de dicho pago. Entonces en un esfuerzo por adecuar progresivamente nuestra legislación en la materia a las pautas establecidas por la OIT, había establecido un sistema de descuento automático de la cuota sindical de las entidades simplemente inscriptas, a través de la cuenta salarial del trabajador, previa nota efectuada por el trabajador autorizando dicho descuento. Como dijimos, dicho decreto tuvo poca vida, ya que sorpresivamente otro decreto (922/01) lo derogó retornando a la anterior redacción del art. 38 y su decreto reglamentario (art. 24, DR 467/88).
3- Ya centrándonos en la entidad sindical con personería gremial debemos efectuar varios distingos.
En primer lugar se encuentran los aportes que el sindicato impone a sus integrantes, que nacen de la afiliación misma y tienen por base lo dispuesto en el art.37, LAS. Estos aportes que pueden ser ordinarios o extraordinarios y emergen de las decisiones de las asambleas o congresos de conformidad con lo previsto por el art. 20 inc. e) del mismo cuerpo legal. Es decir que estos aportes contienen un mecanismo de doble aceptación: en primer lugar, el trabajador ha decidido voluntariamente integrar la entidad y en segundo lugar, tiene la posibilidad de asistir a la asamblea o congreso, órgano deliberativo por excelencia, que fija el monto de las cotizaciones a sus afiliados.
A ello se suman otras obligaciones referidas a estos aportes: la obligación requerirle al trabajador que informe si se encuentra afiliado o no a la entidad sindical representativa del sector y la obligación mensual de remitir la nómina de afiliados al gremio (art.6º de la ley 24.642). Además requiere la existencia de una resolución expresa –o tácita- de la Autoridad de Aplicación que autorice las retenciones pertinentes. Pero esta última exigencia no es sólo referida a las cuotas sindicales, según lo prevé el art.38.
Los aportes o cuotas de solidaridad, si bien están expresados en el art. 37, LAS, tienen un tratamiento completamente distinto (art. 37, LAS y art. 9, 2º parr. ley 14.250).
Son las que se pactan en las convenciones colectivas con motivo de la celebración o renovación y en relación a los incrementos salariales que en ellas se acuerdan, quedan consolidadas con su homologación y publicación y son válidas y exigibles respecto de los trabajadores afiliados o no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención de
que se trata.
Excede a este trabajo el tratamiento y debate doctrinario sobre su naturaleza jurídica, su justificación y su constitucionalidad. Hemos de decir solamente que compartimos las posiciones teóricas y jurisprudenciales que las consideran válidas, legítimas, constitucionales y justificadas en la gestión sindical a favor del trabajador logrando mayores beneficios para el sector.
Pero también compartimos aquella posición que considera que estas cuotas de solidaridad deben ser interpretadas razonable y restrictivamente ya que no nacen de la voluntad asamblearia, por lo tanto deben surgir de convenciones u acuerdos debidamente homologados y publicados, limitarse temporalmente y cuantitativamente de modo que jamás deberían asimilarse a la cuota sindical y mucho menos superponerse.
También resulta atendible aquella posición sentada en Potenze y refrendada por Ramírez Bosco en el sentido que la contribución de los trabajadores no afiliados debe ser correlativa a una contribución requerida a los empleadores, es decir que se trata de obligaciones asumidas recíprocamente por las parte en los respectivos convenios colectivos.
Por último, las contribuciones patronales, también surgen de las convenciones colectivas de trabajo y/o acuerdos paritarios, debidamente homologados y publicados.
Estarán contenidas en cláusulas obligacionales si sólo comprometen u obligan a la patronal que suscribió el convenio y estarán contenidas en cláusulas normativas si afecta a los patronos individuales hayan firmado o no la respectiva convención.
4-En orden a estas contribuciones patronales corresponde recordar que el art.9º de la ley 23.551 prohíbe a las asociaciones sindicales recibir ayuda económica de los empleadores, salvo que se trate de aportes que estos efectúen en virtud de normas legales o convencionales.
De conformidad con el art.4º del dec.467/88, estos aportes deben destinarse a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación del sindicato y los fondos afectados a tal destino deben ser objeto de administración especial.
III. -Conclusión
En orden a la breve referencia y reseña efectuada, podemos concluir que las cuotas sindicales requeridas a los afiliados requieren una doble aceptación.
En primer lugar, el trabajador voluntariamente ha decidido formar parte de la entidad sindical y tiene la potestad de asistir a la asamblea o congreso que fija o modifica la cuota sindical. Además, el empleador tiene la obligación de remitir mensualmente la nómina de afiliados al gremio. Entonces, podemos decir que la cuota sindical goza de una presunción de veracidad y legitimidad que la hace única e ineludible, razón por la cual, ninguna duda cabe sobre el título ejecutivo del que emana y la vía resulta procedente sin más trámite y sin ser necesario mayor debate o amplitud probatoria.
Distinto es el caso de las cuotas de solidaridad o las contribuciones patronales, que como anticipamos en el debate teórico y jurisprudencial, deben ser examinadas restrictivamente, escudriñadas a través de pruebas suficientes y sujetas a revisión judicial.
Sin perjuicio de ello, debemos decir que esto dificulta la gestión sindical y obstaculiza notablemente la centralización de la recaudación. Impone a los gremios una doble vía de ejecución, sumamente engorrosa y burocrática.
Por ello, como corolario y disparador, creemos que los juicios por aportes sindicales fueron la causal olvidada de la reforma procesal cordobesa introducida por la ley 10.596 y propugnamos su inclusión ya que resulta necesario que dichos procesos tengan pronta solución.